¿Cuándo es procedente solicitar el reconocimiento de una pensión por invalidez bajo los presupuestos jurisprudenciales determinados para una enfermedad de carácter crónico, congénito y/o degenerativo?

Según la Ley 100 de 1993 y los Decretos 797 y 860 de 2003, normatividad que regula el Sistema de Seguridad Social en Colombia, es clara al determinar que una persona podrá acceder al reconocimiento de una pensión por el riesgo de invalidez siempre y cuando acredite además de un porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, un cúmulo de cincuenta (50) semanas cotizadas en los últimos tres (3) años anteriores contados a la fecha de estructuración de la invalidez.

Pero, ¿qué sucede cuando una persona cumple el requisito de tener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por encima del 50%, pero no cuenta con las 50 semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración determinada en el dictamen de calificación expedido por la autoridad competente?

Para resolver el anterior interrogante, es preciso conocer cuál es el significado de una fecha de estructuración, lo cual, en palabras del Decreto 1507 de 2014, es la fecha donde se determina la evolución de las secuelas que ha dejado una enfermedad o accidente, no obstante, cuando la persona se le determina en el mismo dictamen de calificación que sufre de una enfermedad crónica degenerativa y/o congénita, tiene una prerrogativa constitucional determinada en la sentencia SU 588 de 2016, la cual es diáfana al indicar que para las personas que sufran de este tipo de enfermedades no se les debe contabilizar las cincuenta (50) semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración determinada por la entidad calificadora, precisamente por la progresividad y empeoramiento de la misma al paso del tiempo de manera indefinida, por lo que esta fecha se determina a partir de tres momentos trascendentales, los cuales son la fecha de emisión del dictamen de la entidad calificadora, la fecha de última calificación realmente efectuada o la fecha en la que se solicite el reconocimiento pensional, momentos que permitirán analizar y cumplir el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización en los últimos tres años, dependiendo del momento más conveniente y favorable para el afiliado.

Es pertinente mencionar que la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional se queda algo corta y es limitada al determinar que Las cotizaciones realizadas bajo la modalidad de pérdida de capacidad laboral residual deben ser probadas bajo la condición o el principio de la buena fe, esto es que no haya un ánimo defraudatorio del sistema pensional, situación que subjetiviza el actuar de la entidad administradora y de los jueces y el reclamante, siendo un ejemplo muy claro el que la entidad calificadora emita el día de hoy el dictamen de calificación y que al contar de manera retroactiva el requisito de las cincuenta semanas en los últimos tres años, las mismas no alcancen a llegar a este número, y se pretendan realizar cotizaciones posteriores para alcanzar las semanas que quedaron faltantes hacia atrás con el objetivo de cumplir con este requisito, por lo que en defensa del afiliado puede argumentarse que la pérdida de capacidad laboral residual fue hasta esa fecha última de cotización posterior a cuando fuera emitido el dictamen y que hasta ese momento tuvo su fuerza máxima laboral para trabajar, y en sentido contrario, se puede de manera suspicaz creer que lo único que quiso este afiliado fue cotizar un tiempo adicional para querer alcanzar el requisito de las 50 semanas sin que realmente haya habido una capacidad laboral residual de trabajo.

Fuente: https://issuu.com/mastermurs/docs/revista_confuturo_4f7ad0cdb2dfe4

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